Investigación

Investigación
Siempre que existan razones para creer que
alguien ha sido sometido a torturas o malos
tratos debe investigarse el caso. Los hechos
de este caso, que se descubren a través de la
investigación, servirán de fundamento para el
procesamiento y para otras medidas correctivas,
incluida la reparación.
Las normas internacionales de derechos
humanos imponen a los Estados la obligación
de investigar todas las denuncias y los informes
creíbles de tortura. Con frecuencia, otras
personas que no forman parte del aparato del
Estado también tendrán que tener la posibilidad
de realizar investigaciones.
Para valorar si una investigación es eficaz
pueden utilizarse normas internacionales que
abarcan diversos aspectos de la investigación
de los abusos contra los derechos humanos.
Por ejemplo, los Principios de la ONU Relativos
a la Investigación y Documentación
Eficaces de la Tortura y otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes (Principios
Relativos a la Investigación de la Tortura)
iii se refieren en concreto a los aspectos
médicos de la investigación, mientras que los
Principios de la ONU Relativos a una Eficaz
Prevención e Investigación de las Ejecuciones
Extralegales, Arbitrarias o Sumarias
contienen normas sobre la investigación
de las muertes bajo custodia y el funcionamiento
de las comisiones de investigación.20
El artículo 12 de la Convención contra la
Tortura afirma:
Capítulo 7: Acabar con la impunidad 175
Todo Estado Parte velará por que, siempre
que haya motivos razonables para
creer que dentro de su jurisdicción se ha
cometido un acto de tortura, las autoridades
competentes procedan a una investigación
pronta e imparcial.
El artículo 13 afirma:
Todo Estado Parte velará por que toda
persona que alegue haber sido sometida
a tortura en cualquier territorio bajo su
jurisdicción tenga derecho a presentar
una queja y a que su caso sea pronta e
imparcialmente examinado por sus autoridades
competentes. Se tomarán medidas
para asegurar que quien presente la queja
y los testigos estén protegidos contra
malos tratos o intimidación como consecuencia
de la queja o del testimonio prestado.
En virtud del artículo 16 de la Convención,
las obligaciones que constan en los artículos 12
y 13 también se aplican a otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes.
Al igual que la Convención contra la Tortura,
la Convención Interamericana para Prevenir
y Sancionar la Tortura (artículo 8) exige que se
investiguen las denuncias y los informes de
tortura.
La obligación de investigar las denuncias y
los informes de tortura y malos tratos no se
limita a los Estados que son Partes en estas
Convenciones. La Asamblea General de la
ONU ha hecho hincapié en que «todas las
denuncias de torturas u otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes deben ser
objeto de un examen pronto e imparcial por
las autoridades nacionales competentes».21 El
Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha
afirmado:
Cuando una persona presenta una denuncia
demostrable de que ha sido sometida
a malos tratos graves por parte de la policía
u otros agentes del Estado, de forma
ilícita e infringiendo el artículo 3 [del Convenio
Europeo de Derechos Humanos],
esa disposición, interpretada conjuntamente
con la obligación general que tiene
el Estado, en virtud del artículo 1 del
Convenio, de reconocer «a toda persona
dependiente de su jurisdicción los derechos
y libertades definidos en el […] presente
Convenio», exige de forma implícita
que se realice una investigación oficial
efectiva. Esta investigación […] debe ser
capaz de conducir a la identificación y
sanción de los responsables […]. En caso
contrario, la prohibición legal general de
tortura y tratos y penas inhumanos y
degradantes, pese a su importancia fundamental,
[…] sería infructuosa en la práctica,
y en algunos casos sería posible que
los agentes del Estado abusasen prácticamente
con total impunidad de los derechos
de quienes están bajo su control.22
Igualmente, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha considerado que la obligación
de investigar la violación de los derechos
protegidos por la Convención Americana
de Derechos Humanos es una consecuencia
de la obligación del Estado de respetar y garantizar
esos derechos, incluido el derecho a no ser
sometido a tortura ni malos tratos.23 El Comité
de Derechos Humanos, en un caso presentado
ante él en virtud del Primer Protocolo
Facultativo al PIDCP, ha considerado que «la
responsabilidad de investigar [las torturas que
alega el demandante] recae en el Estado de
conformidad con su obligación de proporcionar
un recurso efectivo».24 El Comité de Derechos
Humanos también se ha referido al derecho
de presentar denuncias por torturas y malos
tratos, y ha afirmado que este derecho debe
reconocerse en la legislación interna.25
En virtud de la Convención contra la Tortura,
deben realizarse investigaciones sobre las
denuncias y sobre los informes de torturas y
malos tratos.
Denuncias: el Comité contra la Tortura
ha afirmado que «en principio, el artículo 13
de la Convención no exige la presentación formal
de una denuncia de tortura, sino que basta
la simple alegación por parte de la víctima,
para que surja la obligación del Estado de examinarla
pronta e imparcialmente».26
—Informes: la Convención contra la Tortura
especifica que una investigación puede
iniciarse siempre que existan «motivos razonables
» para considerar que se ha cometido
un acto de tortura o malos tratos, aunque no se
haya presentado una denuncia oficial. Según
el Comité contra la Tortura, esta investigación
debe realizarse «sin que tenga mayor relevancia
el origen de la sospecha».27 El Comité ha
considerado que una de las fuentes que pueden
poner en marcha una investigación de este tipo
es la información suministrada por organizaciones
no gubernamentales (ONG).28 En el
caso de un país (España), que el Comité consideró
que había violado los artículos 12 y 13
de la Convención, el Comité instó a las autoridades
a «adoptar de oficio procedimientos
para investigar la ocurrencia de todo caso de
tortura o malos tratos de que tenga conocimiento
o noticia por cualquier medio, aun
cuando las víctimas no formalicen su queja en
176 Contra la tortura • Manual de acción
la forma que prescribe la ley».29 En alguna
ocasión, el Comité también ha pedido que se
aclare la legislación «para que no hubiera lugar
a dudas respecto a la obligación de las autoridades
competentes de abrir espontánea y sistemáticamente
investigaciones en todos los
casos en que hubiera motivos razonables para
pensar que se ha cometido un acto de tortura
en cualquier parte del territorio de su jurisdicción
».30
La Convención contra la Tortura también
exige que la investigación sea pronta e imparcial.
— Prontitud: El Comité contra la Tortura
ha observado que, «con respecto a la prontitud
[en la investigación], […] es esencial, tanto
para evitar que la víctima pueda continuar siendo
sometida a los actos mencionados como
por el hecho de que, salvo que produzcan efectos
permanentes y graves, en general, por los
métodos empleados para su aplicación, las
huellas físicas de la tortura y, con mayor razón,
de los tratos crueles, inhumanos o degradantes,
desaparecen en corto plazo».31 La exigencia
de prontitud es aplicable tanto al tiempo
que tardan las autoridades en examinar las
denuncias en un primer momento como al ritmo
de la investigación posterior. En un caso
presentado ante él en virtud del artículo 22 de
la Convención contra la Tortura, el Comité
consideró que no se había cumplido la exigencia
de prontitud, porque, por un lado, habían
transcurrido más de dos semanas entre
las denuncias iniciales de la persona que las
había presentado y el inicio de las diligencias
en un juzgado de instrucción, y, por otro, el
juzgado no actuó con la prontitud necesaria.32
—Imparcialidad: La falta de rigor en una
investigación puede ser prueba de falta de
imparcialidad, lo que infringe las exigencias
de los artículos 12 y 13 de la Convención. En
un caso presentado ante él en virtud del artículo
22 de la Convención, el Comité contra la
Tortura consideró que el Estado había violado
los artículos 12 y 13 porque la investigación
realizada sobre las presuntas torturas no había
sido imparcial. El juez de instrucción, «al abstenerse
de continuar sus investigaciones, ha
incumplido el deber de imparcialidad que le
impone la obligación de escuchar a los testigos
de cargo y descargo». No consultó los
registros de los lugares de detención ni interrogó
a los funcionarios acusados de tortura.
Tampoco ordenó la exhumación del cadáver de
la presunta víctima para verificar las conclusiones
del informe de una autopsia independiente,
que cuestionó la afirmación oficial de
que la víctima había muerto en un accidente de
automóvil. El Comité indicó que el fiscal general
no había presentado un recurso contra la
decisión del juez de instrucción de desestimar
la causa, y que el ministro de Justicia no le
había ordenado al fiscal general que lo hiciera.
33
La capacidad de realizar una investigación
imparcial está estrechamente vinculada a la
independencia del organismo investigador.
Aludiendo al «conflicto de intereses inherente
al hecho de que las mismas instituciones
responsables de la investigación y el procesamiento
de infracciones comunes de la ley sean
también las encargadas de las infracciones de
la ley cometidas por miembros de esas mismas
instituciones», el relator especial sobre la
cuestión de la tortura ha afirmado: «Las entidades
independientes son fundamentales para
la investigación y el procesamiento de los delitos
cometidos por los responsables de hacer
cumplir la ley».34 El Comité de Derechos
Humanos pide periódicamente a los Estados
Partes en el PIDCP que creen organismos independientes
para investigar las denuncias de
tortura, malos tratos y otros abusos cometidos
por la policía u otros agentes del Estado.35 El
Comité contra la Tortura también ha pedido
la creación de mecanismos de investigación
independientes.36
La prontitud y la imparcialidad son dos facetas
de una investigación eficaz. El Tribunal
Europeo de Derechos Humanos ha considerado
que determinados Estados han incumplido
sus obligaciones de velar por el derecho a no
ser sometido a torturas ni malos tratos en virtud
de los artículos 1 y 3 del Convenio Europeo
de Derechos Humanos, al no haber realizado
investigaciones eficaces sobre las
denuncias de torturas y malos tratos.37
El artículo 13 de la Convención contra la
Tortura también exige la protección de los
denunciantes y de los testigos. Dado que es
posible que las víctimas de tortura o los testigos
tengan miedo de presentar una denuncia,
ya que esto puede convertirles en blanco de
represalias, el artículo 13 exige a los Estados
Partes que tomen medidas para eliminar estos
riesgos.38 El Comité contra la Tortura ha pedido
a las autoridades gubernamentales que
garanticen «el derecho de las víctimas de la
tortura a presentar denuncias sin el temor a ser
objeto de cualquier tipo de represión, hostigamiento,
malos tratos o procesamiento, incluso
si el resultado de la investigación de la
denuncia no demuestra su veracidad».39 También
ha pedido la protección de los jueces, los
fiscales y las personas que proporcionan información.
40 El Comité de Derechos Humanos
ha destacado la necesidad de proteger a los
detenidos que pudieran desear presentar denun-
Capítulo 7: Acabar con la impunidad 177
cias.41 El relator especial sobre la cuestión de
la tortura ha recomendado que se estudie la
posibilidad de «la creación de programas de
protección de testigos para aquellos que presencien
incidentes de tortura y otros malos tratos,
programas que deberían ampliarse para
incluir a las personas con antecedentes penales
».42 El Tribunal Europeo de Derechos
Humanos ha considerado a determinados Estados
responsables de incumplimiento del Convenio
Europeo de Derechos Humanos, por
haber puesto trabas a presuntas víctimas de
torturas y malos tratos que intentaban presentar
denuncias ante la Comisión Europea de
Derechos Humanos.43
Además de los requisitos que se establecen
en la Convención contra la Tortura y en otros
tratados de derechos humanos, Amnistía Internacional
ha recomendado reiteradamente que
los funcionarios sospechosos de haber cometido
torturas o malos tratos sean suspendidos
del servicio activo durante una investigación
oficial. El Comité contra la Tortura
ha hecho recomendaciones en este sentido.44
Según los Principios Relativos a la Investigación
de la Tortura, «los presuntos implicados
en torturas o malos tratos serán apartados
de todos los puestos que entrañen un control
o poder directo o indirecto sobre los reclamantes,
los testigos y sus familias, así como
sobre quienes practiquen las investigaciones»
(párr.3). También deben ser retirados de cualquier
puesto en el que puedan someter a malos
tratos a alguien más. La suspensión debe ordenarse
al margen del resultado de la investigación,
ya que no significa que el funcionario
sea culpable.
Siempre que sea posible, entre las pruebas
que hay que reunir en una investigación deben
incluirse:
—declaraciones de la presunta víctima, de
los presuntos responsables y de testigos y otras
personas que tengan conocimiento del asunto;
— pruebas médicas;
— otras pruebas físicas, como manchas
de sangre o material utilizado para infligir
tortura;
—pruebas circunstanciales, como registros
de la detención y de las sesiones de interrogatorio.
Si existen razones para creer que se han
infligido torturas o alguna forma delictiva de
malos tratos, debe iniciarse una investigación
criminal. El investigador necesitará determinar
si se cometió de hecho un delito y, en caso
afirmativo, si existen pruebas suficientes para
presentar cargos contra los sospechosos de ser
culpables. Si se presentan los cargos, el investigador
tendrá que conseguir todas las pruebas
necesarias para asegurar una declaración
de culpabilidad. Todo el material probatorio
debe conservarse con sumo cuidado, antes y
durante el juicio y posteriormente para utilizarlo
en nuevos procesos.
En los procesos penales, en los que está en
juego la culpabilidad penal de una persona,
debe prevalecer el principio de presunción de
inocencia de la persona acusada. Sin embargo,
en otros procesos cuando lo que está en juego
no es la culpabilidad de una persona, sino la
responsabilidad del Estado, se ha sugerido que
debe haber una inversión de la carga de la
prueba. El Tribunal Europeo de Derechos
Humanos ha considerado que «cuando una
persona goza de buena salud en el momento de
su detención, pero se descubre que tiene lesiones
en el momento de su puesta en libertad,
incumbe al Estado proporcionar una explicación
plausible sobre la causa de dichas lesiones;
en caso contrario, se plantea un claro problema
en virtud del artículo 3 del Convenio
[Europeo de Derechos Humanos]».45 Siguiendo
una lógica similar, el relator especial sobre
la cuestión de la tortura ha recomendado que
«cuando el acusado formule durante el juicio
acusaciones de tortura u otros malos tratos, la
carga de la prueba debería recaer en el ministerio
público, a fin de demostrar, más allá de
cualquier duda razonable, que la confesión no
se obtuvo con medios ilícitos, incluida la tortura
y malos tratos análogos».46
Además de las investigaciones criminales,
los organismos públicos pueden realizar otros
tipos de investigaciones complementarias, entre
las que se incluyen:
—Investigaciones por parte de comisiones
nacionales de derechos humanos y
defensores del pueblo para cuestiones de
derechos humanos. Su objetivo puede ser,
por ejemplo, formular recomendaciones generales
sobre prevención o ayudar a víctimas
individuales a presentar recursos.
—Investigaciones por parte de comisiones
parlamentarias. Pueden resultar especialmente
útiles para formular reformas legislativas.
— Investigaciones de muertes bajo custodia.
Todas las muertes bajo custodia deben
ser investigadas por una autoridad judicial u
otra autoridad competente, para determinar la
causa de la muerte.47 Si existen razones para
creer que un preso ha muerto a consecuencia
de torturas o malos tratos, debe iniciarse una
investigación criminal.48
178 Contra la tortura • Manual de acción
— Investigaciones internas. Las fuerzas
policiales, por ejemplo, a menudo realizan sus
propias investigaciones sobre las denuncias
de abusos a manos de miembros de esas fuerzas,
con vistas a una posible sanción disciplinaria.
— Comisiones de investigación o procedimientos
similares. Tal y como afirman los
Principios Relativos a la Investigación de la
Tortura (párr. 5), estas comisiones deben crearse
«en los casos en que los procedimientos de
investigación establecidos resulten insuficientes
debido a la falta de competencia técnica o a una
posible falta de imparcialidad o a indicios de
existencia de una conducta habitual abusiva, o
por otras razones fundadas». Las competencias
de esta comisión se especifican en los
mismos Principios.49
—Comisiones de la verdad. Tal y como se
ilustra con la comisión de la verdad de Sudáfrica
que se describe en el apartado 2.7, en
varios países se han creado, como parte de un
proceso destinado a la reconstrucción nacional,
comisiones de investigación a las que con frecuencia
se denomina «comisiones de la verdad
» y que se ocupan de violaciones graves
de los derechos humanos cometidas durante
gobiernos anteriores. Los criterios para estas
comisiones se han propuesto en el proyecto
de Conjunto de Principios para la Protección
y Promoción de los Derechos Humanos
Mediante la Lucha contra la Impunidad, citado
en el apartado 7.1.50
Cada uno de estos tipos de investigación
puede desempeñar una función para prevenir
la tortura, ayudar a las víctimas a obtener una
reparación o proteger a las posibles víctimas.
Cada uno de ellos debe realizarse con eficacia.
El organismo responsable de la investigación
debe contar con la preparación, las
competencias y los recursos necesarios para
realizar sus labores con eficacia.51 Cuando
existe el peligro de intimidación o represalias,
los investigadores deben estar protegidos
contra él. Las autoridades deben responder
a los informes elaborados por los
investigadores y poner en práctica todas las
recomendaciones pertinentes.
Las investigaciones de este tipo deben realizarse
de modo que no excluyan la posibilidad
de la investigación criminal y el procesamiento.
Si se ha cometido un delito debe haber una
investigación criminal.
Los Principios Relativos a la Investigación
de la Tortura (párr. 6) también expresan criterios
para la investigación médica de la tortura
y los malos tratos, y abarcan cuestiones
como los hechos que deben investigarse y
registrarse, la necesidad de actuar conforme a
las normas éticas más estrictas, la necesidad de
obtener el consentimiento informado de la presunta
víctima antes de realizar un reconocimiento,
la necesidad de realizar reconocimientos
médicos sin la presencia de agentes de
seguridad u otros funcionarios gubernamentales,
y la necesidad de confidencialidad. Los
Principios también afirman (principio 4): «Las
presuntas víctimas de torturas o malos tratos y
sus representantes legales serán informados
de las audiencias que se celebren, a las que
tendrán acceso, así como a toda la información
pertinente a la investigación, y tendrán
derecho a presentar otras pruebas».52
Como complemento de las investigaciones
criminales y de otro tipo realizadas por funcionarios,
a menudo resultará útil que personas
que no forman parte del aparato del Estado
investiguen los informes de tortura. Por
ejemplo, es posible que las organizaciones de
derechos humanos tengan que recopilar información
sobre tortura para ayudar a víctimas o
para documentar pautas de tortura que se pueden
denunciar públicamente. Los abogados
que representan a las víctimas necesitarán
documentar las afirmaciones de sus clientes.
Es posible que los periodistas puedan sacar a
la luz casos y pautas de tortura a través de
información bien documentada. Es posible
que los médicos tengan que diagnosticar las
secuelas físicas o mentales de la tortura para
dar un tratamiento o para ayudar a los solicitantes
de asilo a corroborar sus denuncias. Al
igual que las investigaciones oficiales, estas
investigaciones deben realizarse con profesionalidad
y con un estricto respeto por los
hechos y por los deseos y necesidades de las
víctimas.

0 Responses to “Investigación”


  1. No Comments

Leave a Reply