Prohibición por ley

Prohibición por ley
La prohibición absoluta de la tortura y los
malos tratos en virtud del derecho internacional
debe reflejarse en la legislación nacional.
Son numerosas las constituciones nacionales
que cuentan con disposiciones en las que
se afirma que nadie será sometido a torturas ni
a pena o trato cruel, inhumano o degradante.
Según el sistema constitucional, una función
de estas disposiciones puede ser la de permitir
que los tribunales comprueben si las leyes
vigentes violan la prohibición. Otra función
puede ser proporcionar los fundamentos para
que las personas que alegan que su derecho a
no sufrir tortura ni malos tratos ha sido conculcado
y exigen una indemnización puedan
presentar denuncias según los procedimientos
del derecho público. Cuando las constituciones
no prohíben la tortura y los malos tratos,
esta prohibición debe añadirse. Sin embargo,
estas disposiciones constitucionales son, por sí
mismas, insuficientes.
Para permitir el procesamiento, en la legislación
nacional debe existir el delito concreto
de la tortura, con penas que reflejen la gravedad
del delito; en ellas no debe haber nada que
limite su ámbito de aplicación o impida el procesamiento
y el castigo. Determinadas formas
de malos tratos también deben ser tipificadas
como delitos.
El artículo 4 de la Convención contra la Tortura
afirma:
1. Todo Estado Parte velará por que todos
los actos de tortura constituyan delitos
conforme a su legislación penal. Lo mismo
se aplicará a toda tentativa de cometer
tortura y a todo acto de cualquier persona
que constituya complicidad o
participación en la tortura.
2. Todo Estado Parte castigará esos delitos
con penas adecuadas en las que se tenga
en cuenta su gravedad.
Dado que el término «tortura» se define
en el artículo 1 de la Convención (véase el
apartado 3.3.1 de este manual), debe entenderse
que la frase «todos los actos de tortura
» que aparece en el artículo 4 implica
que los actos de tortura tipificados en la
legislación nacional no deben ser de ámbito
más restringido que los que abarca la
definición del artículo 1. Así, las listas de
objetivos no deben ser exhaustivas ni deben
excluir ninguno de los fines que se enumeran
en el artículo 1, y la frase «por un funcionario
público u otra persona en el ejercicio
de funciones públicas, a instigación suya,
o con su consentimiento o aquiescencia» no
debe abreviarse.
El artículo 4 también exige que:
— deben tipificarse como delito los intentos
de infligir tortura y la complicidad o la
participación en la tortura;ii 7
— estos delitos deben ser «castigados
mediante penas adecuadas que tengan en cuenta
la gravedad de su naturaleza»8 [la negrita es
nuestra];
El marco legal nacional para castigar la tortura
también debe concordar con otras disposiciones
de la Convención:
174 Contra la tortura • Manual de acción
iii Los Principios Relativos a
la Investigación de la Tortura se
reproducen en el apéndice 10 de
este manual. La Asamblea General
de la ONU ha afirmado que
«insta encarecidamente a los
gobiernos a que los tengan en
cuenta como un instrumento útil
en la lucha contra la tortura»
(Resolución 56/143 del 19 de
diciembre de 2001, párr. 3).
— La ley no debe permitir que se invoque
ningún tipo de circunstancias excepcionales
como justificación para la tortura (artículo 2.2).
De esto de deduce que deben revocarse las
normativas del estado de excepción que den a
los funcionarios estatales inmunidad frente
al procesamiento.
— La ley no debe permitir que se alegue
una orden de un oficial superior o de una
autoridad pública como justificación para la
tortura (artículo 2.3).9
— La ley debe establecer el ejercicio de la
jurisdicción universal con respecto a la tortura,
tal y como se especifica en los artículos
5-8 de la Convención (véase el apartado 7.5).
Además de las exigencias expresas de la
Convención, según el derecho internacional
general los funcionarios tienen tanto el derecho10
como la obligación11 de negarse a obedecer
toda orden de cometer tortura o malos tratos.
Como ya indicamos en el apartado 3.2.6,
el carácter de la prohibición de la tortura como
norma imperativa del derecho internacional
general indica que no debe haber leyes de prescripción
para el delito de tortura. Del mismo
modo, los Convenios de Ginebra de 1949 exigen
que la tortura se defina como crimen de
guerra en la legislación nacional,12 y el Estatuto
de Roma dispone que los Estados Partes
tipifiquen el crimen de lesa humanidad de tortura
como delito en sus legislaciones nacionales.
13
Al examinar los informes de los Estados
Partes con respecto a la Convención, el Comité
contra la Tortura pide periódicamente a los
Estados que aprueben leyes que incluyan el
delito de tortura conforme a los términos de
la Convención.14 El Comité ha criticado las
leyes que no cumplen plenamente las exigencias
de los artículos 1 y 4, y ha pedido a
los Estados que corrijan los puntos débiles
de esas leyes.15
Otros organismos y mecanismos de la ONU
también han pedido la creación de un delito
específico de tortura en las legislaciones nacionales.
La Comisión de Derechos Humanos de
la ONU ha insistido reiteradamente en que «en
virtud del artículo 4 de la Convención [contra
la Tortura], los actos de tortura deben pasar a
constituir delitos en la legislación penal de los
Estados».16 El relator especial sobre la cuestión
de la tortura ha afirmado: «El derecho
interno debería recoger y tipificar la tortura
como delito de la máxima gravedad».17
Al igual que la Convención contra la Tortura,
la Convención Interamericana para Prevenir
y Sancionar la Tortura (artículo 6) exige a los
Estados Partes que garanticen que los actos
de tortura constituyen delito. Todos los países
deben garantizar que en sus leyes se incluye el
delito concreto de tortura, en los términos descritos
anteriormente, sean o no Partes en estas
Convenciones.18
Con respecto a los malos tratos, el artículo
10 de la Declaración de la ONU contra la Tortura
afirma que, si se considera que una denuncia
de malos tratos que no constituyen tortura
está bien fundada, los presuntos culpables
«serán sometidos a procedimientos penales,
disciplinarios u otros procedimientos adecuados
». De esto se deduce que algunas formas de
malos tratos, además de la tortura, deben considerarse
delito. Igualmente, el Comité de Derechos
Humanos ha pedido a los Estados que
informen sobre «las disposiciones de su derecho
penal que sancionan la tortura y los tratos
o castigos crueles, inhumanos y degradantes,
y especificar la sanciones aplicables a esos
actos, sean éstos cometidos por funcionarios
públicos u otras personas que actúen en nombre
del Estado o por particulares»19 [la cursiva
es nuestra].

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