Reducción del uso
de la custodia
y el encarcelamiento
Los Estados Miembros introducirán
medidas no privativas de la libertad en
sus respectivos ordenamientos jurídicos
para proporcionar otras opciones, y de
esa manera reducir la aplicación de las
penas de prisión.
Reglas mínimas de las Naciones Unidas
sobre las Medidas No Privativas de la Libertad
(Reglas de Tokio), regla 1.5.
En la actualidad, el hacinamiento es uno de
los problemas más graves en las prisiones y
otros lugares de detención. En muchos países,
la disminución del número de personas encarceladas
o recluidas bajo custodia sería la forma
más sencilla y económica de reducir el
hacinamiento y mejorar las condiciones de
detención.
Las normas internacionales alientan a los
gobiernos a que, siempre que sea posible, eviten
mantener a personas detenidas e ideen alternativas
al encarcelamiento. Deben evitarse
especialmente la detención preventiva (véase
infra) y la detención de menores, solicitantes
de asilo y refugiados (véase el apartado 5.7).
El artículo 9.1 del PIDCP afirma que nadie
será privado de su libertad «salvo por las causas
fijadas por ley». La detención sin que existan
estas causas constituye una detención arbitraria
y viola el derecho internacional.
Con respecto a la prisión preventiva, el
artículo 9.3 del PIDCP) afirma:
La prisión preventiva de las personas que
hayan de ser juzgadas no debe ser la regla
general, pero su libertad podrá estar
subordinada a garantías que aseguren la
comparecencia del acusado en el acto del
juicio, o en cualquier momento de las diligencias
procesales y, en su caso, para la
ejecución del fallo.18
El Comité de Derechos Humanos ha afirmado:
«La prisión preventiva debe ser excepcional
y lo más breve posible».19 El Tribunal
Europeo de Derechos Humanos ha afirmado
que la prisión preventiva «puede justificarse en
un caso determinado únicamente si hay indicios
concretos de una necesidad real de interés
público que, sin menoscabo de la presunción
de inocencia, sea superior a la norma del
respeto a la libertad».20 El Comité de la ONU
contra la Tortura ha afirmado que la reclusión
durante largos periodos de tiempo de presos
preventivos y convictos en comisarías de policía
y otros lugares que no están habilitados
adecuadamente para periodos de detención
largos podría violar la prohibición de trato o
pena cruel, inhumano o degradante en virtud
de la Convención contra la Tortura.21
El principio 36 del Conjunto de Principios
sobre Detención afirma que la detención o
reclusión de una persona sospechosa o acusada
de un delito pendiente de investigación sólo
se realizará «cuando lo requieran las necesidades
de la administración de justicia por motivos
y según condiciones y procedimientos
determinados por ley». El principio 39 afirma
que, salvo en casos especiales previstos por la
ley, una persona detenida bajo una acusación
tendrá derecho a la libertad en espera de juicio
«con sujeción a las condiciones que se
impongan conforme a derecho», «a menos que
un juez u otra autoridad decida lo contrario en
interés de la administración de justicia».
La Regla 6.1 de las Reglas mínimas de las
Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas
de la Libertad (Reglas de Tokio) afirma:
«En el procedimiento penal sólo se recurrirá
a la prisión preventiva como último
recurso, teniendo debidamente en cuenta la
investigación del supuesto delito y la protección
de la sociedad y de la víctima».
Las Reglas de Tokio contienen muchas otras
disposiciones con alternativas al encarcelamiento.
Según la Regla 2.5, «se considerará
la posibilidad de ocuparse de los delincuentes
en la comunidad, evitando recurrir a procesos
formales o juicios ante los tribunales, de conformidad
con las salvaguardias y las normas
jurídicas». Las Reglas de Tokio contienen disposiciones
que indican que es preferible retirar
los cargos contra los presuntos delincuentes
en vez de someterlos a juicio (regla 5), que
los tribunales deben disponer de un abanico
de condenas alternativas al encarcelamiento
(regla 8), y que deben contar con medidas sustitutivas
posteriores a la sentencia, como la
puesta en libertad con fines laborales o educativos,
los «centros de transición», la libertad
condicional, la remisión y el indulto (regla 9).
También se ocupa de temas como la participación
de la comunidad, la supervisión de los
delincuentes sometidos a medidas no privativas
de libertad y las condiciones que deben
respetar esos delincuentes.
En un tono similar, el artículo 18 de las
Directrices sobre la Función de los Fiscales
afirma:
De conformidad con la legislación nacional,
los fiscales considerarán debidamente
la posibilidad de renunciar al enjuiciamiento,
interrumpirlo condicional o
incondicionalmente o procurar que el
caso penal no sea considerado por el sistema
judicial, respetando plenamente los
derechos del sospechoso y de la víctima.
126 Contra la tortura • Manual de acción
A estos efectos, los Estados deben explorar
plenamente la posibilidad de adoptar
sistemas para reducir el número de
casos que pasan la vía judicial no solamente
para aliviar la carga excesiva de
los tribunales, sino también para evitar el
estigma que significan la prisión preventiva,
la acusación y la condena, así como
los posibles efectos adversos de la prisión.
El relator especial sobre la cuestión de la
tortura ha recomendado la reducción del número
de personas en prisión preventiva para que
disminuya el hacinamiento en situaciones concretas.
22 El relator especial sobre prisiones y
condiciones de detención en África también
ha hecho recomendaciones concretas para reducir
el número de personas que están encarceladas.
23 Muchas de estas ideas se reflejan también
en una recomendación que el Consejo de
Europa realizó en 1999 sobre el hacinamiento
en las prisiones.24













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